Artículo 1
Definiciones:
Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrir les con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.
Salud Ocupacional: Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones yel medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.
Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo
Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se mantengan los derechos ya existentes con las definiciones anteriores.
Artículo 2

Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual
quedará así:
Artículo 3
Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajO, y que produzca
en el trabajador una lesión orgánica, una perturbaCión funcional o psiquiátrica,
una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de
trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el
ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso
sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
Artículo 4


Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como
resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o
del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno
Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran
como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de
enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los
factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral,
conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
Artículo 5

Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para
liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo
El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses
anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el
tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada
e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se
encuentre afiliado;
b) Para enfermedad laboral
El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización
CIBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de
la enfermedad laboral.
Artículo 6

Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones para el
caso de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo o como
servidores públicos no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, del
Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores y su pago estará a cargo
del respectivo empleador.
El mismo porcentaje del monto de las cotizaciones se aplicará para las personas
vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios personales,
sin embargo, su afiliación estará a cargo del contratante y el pago a cargo del
contratista, exceptuándose lo estipulado en literal a) numeral 5 del artículo
primero de esta ley.
Artículo 7

Efectos por el no pago de aportes al Sistema General de Riesgos
Laborales. La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos
Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación
de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores.
En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de
efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable
de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por
causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los
aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones
económicas a que hubiere lugar.
La liquidación, debidamente soportada, que realicen las Entidades
Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas,
cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo.
Artículo 9°
Modifíquese el artículo 66 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual
quedará así:
Artículo 66. Supervisión de las empresas de alto riesgo. Las Entidades
Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en
forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas
de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud
Ocupacional según el Sistema de Garantía de calidad, los Sistemas de Control de
Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción y Prevención.
Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o
cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de
enfermedades laborales de que trata el artículo 3° de la presente ley, deberán
cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la
reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y
Protección Social.
Artículo 11

Servicios de Promoción y Prevención. Del total de la cotización las
actividades mínimas de promoción y prevención en el Sistema General de
Riesgos Laborales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos
Laborales serán las siguientes:
1. Actividades básicas programadas y evaluadas conforme a los indicadores de
Riesgos Laborales para las empresas correspondiente al cinco por ciento (5%)
del total de la cotización, como mínimo serán las siguientes:
a) Programas, campañas y acciones de educación y prevención dirigidas a I
garantizar que sus empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y
reglamentos técnicos en salud ocupacional, expedidos por el Ministerio del
Trabajo;
b) Programas, campañas y acciones de educación y prevención, dirigidas a
garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo
2. Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotización, la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales destinará como mínimo el diez por ciento
(10%) para lo siguiente:
a) Desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos
Laborales y de rehabilitación integral en las empresas afiliadas;
b) Apoyo, asesoría y desarrollo de campañas en sus empresas afiliadas para el
desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiológica y la evaluación y formulación de ajustes al 1
plan de trabajo anual de las empresas. Los dos objetivos principales de esta
obligación son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y I
el control efectivo del riesgo.
Artículo 12
Objeto del Fondo de Riesgos Laborales. Modifíquese el artículo 22
de la Ley 776 de 2002, que sustituyó el artículo 88 del Decreto-ley 1295 de
1994, el cual quedará así:
El Fondo de Riesgos Laborales tiene por objeto:
a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e
investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en todo el
territorio nacional y ejecutar programas masivos de prevención en el ámbito
ciudadano y escolar para promover condiciones saludables y cultura de
prevención, conforme los lineamientos de la Ley 1502 de 2011;
b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e
investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la
población vulnerable del territorio nacional.
c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las
decisiones que en materia financiera, actual o técnica se requieran para el
desarrollo del Sistema General de Riesgos Laborales, así como para crear e ,
implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de
Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Laborales
Artículo 13
Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante !
contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas
vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con
entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles,
comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con
precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha
prestación. !I1
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables i II !
conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los
trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las I
disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes yl
de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud
ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud
Ocupacional (COPASO).
4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas
públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de
ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa
es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo
ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida
dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los
Ministerio de Salud y Protección Social.
5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por
el Ministerio de TrabajO como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por
cuenta del contratante.
6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen I
fuente de ingreso para la institución. !
7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago I
de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la
normatividad pertinente.
b) En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos
en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos I
Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y I
de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de
Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que
se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está
expuesta esta población.
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