Riesgo Laboral
CAPITULO
I.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1
DEFINICION. El
Sistema General de Riesgos Profesionales es el
conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,
destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de
las enfermedades y los accidentes que
puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.
El Sistema General de Riesgos Profesionales
establecido en este decreto forma parte
del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.
Las
disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de
los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las
condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen
parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.
ARTICULO
2.
OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los
siguientes objetivos:
a. Establecer las actividades de promoción
y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la
población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la
oganización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en
los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos,
ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b. Fijar las prestaciones de atención de la
salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad
temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.
c. Reconocer y pagar a los afiliados las
prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se
deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y
muerte de origen profesional.
d. Fortalecer las actividades tendientes a
establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfernedades
profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
ARTICULO
3
CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones
previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las
empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores,
contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial,
en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
ARTICULO
4
CARACTERISTICAS
DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos
Profesionales tiene las siguientes características:
a. Es dirigido, orientado, controlado y
vigilado por el Estado.
b. Las entidades administradoras del
Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al
sistema de y la administración del mismo.
c. Todos los empleadores deben afiliarse al
Sistema General de Riesgos Profesionales.
d. La afiliación de los trabajadores
dependientes es obligatoria para todos los empleadores.
e. El empleador que no afilie a sus
trabajadores al Sistema General de Riesgos Prfoesionales, además de las
sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este
decreto.
f. La selección de las entidades que
administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.
g. Los trabajadores afiliados tendrán
derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente
Decreto.
h. Las cotizaciones al Sistema General de
Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores.
i. La relación laboral implica la
obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.
j. Los empleadores y trabajadores afiliados
al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro
fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente
decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General
de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza.
k. La cobertura del sistema se inicia desde
el día calendario siguiente a la afiliación. l. Los empleadores solo podrán
contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos su trabajadores
con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de
las facultades que tendrá estas entidades administradoras para subcontratar con
otras entidades cuando ello sea necesario.
ARTICULO
5
PRESTACIONES
ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:
a. Asistencia médica, quirúrgica,
terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y
tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su
reposición solo en casos de deterioro o
desadaptación, cuando a criterio de
rehabilitación se recomienda.
g. Rehabilitaciones física y profesional.
h. Gastos de traslado, en condiciones
normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.
Los servicios de salud que demande el
afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán
prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra
afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los
tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina
ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de
riesgos profesionales.
Los gastos derivados de los servicios de
salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo
profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales
correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema,
derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada
por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al
sistema general de riesgos profesionales.
ARTICULO
6
PRESTACION
DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la prestación de
los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales,
las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los
convenios correpondientes con las Entidades Promotoras de Salud.
El origen determina a cargo de cual sistema
general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El
Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y terminos dentro de los
cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos
profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
prestadoras de servicios de salud.
PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias
de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito
la tecnología disponible en el país.
ARTICULO
7
PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes
prestaciones económicas:
a. Subsidio por incapacidad temporal;
b. Indemnización por incapacidad permanente
parcial; c. Pensión de Invalidez;
d. Pensión de sobrevivientes; y ,
e. Auxilio funerario.
CAPITULO
II.
RIESGOS
PROFESIONALES
DEFINICIONES
ARTICULO
8
RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como
consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya
sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.
ARTICULO
9.
ACCIDENTE
DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en
el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o
la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que
se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de
trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca
durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o
viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
ARTICULO
10
EXCEPCIONES. No se
consideran accidentes de trabajo:
a. El que se produzca por la ejecución de
actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como
labores recreativas, deportivas culturales, incluidas las previstas en el
artículo 21 de la Ley 50 de 1990, asi se produzcan durante la jornada laboral,
a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.
b. El sufrido por el trabajador, fuera de
la empresa, durante los permisos remunerados o son remuneración así se trate de
permisos sindicales.
ARTICULO
11.
ENFERMEDAD
PROFESIONAL. Se considera enfermedad profesional
todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia
obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar , y que haya sido determinada como
enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO
1. El Gobierno Nacional, oído el concepto del
Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las
enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará
rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el
Decreto número 778 de 1987.
PARAGRAFO
2. En los casos que una enfermedad no figure en la
tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de
causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como
enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO
12.
ORIGEN
DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda
enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o
calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del accidente de
trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia
por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad
administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda
instancia.
CAPITULO
III.
AFILIACION
Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES
AFILIACION
ARTICULO
13
AFILIADOS. Son
afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:
a. En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales
o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los
de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores
dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos, y
3. Los estudiantes que deban ejecutar
trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo
entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus
estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la
reglamentación quepara el efecto se expida.
b. En forma voluntaria: Los trabajadores
independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida
el gobierno nacional.
PARAGRAFO. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el
diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la
entidad administradora, en los términos que determine el reglamento.
ARTICULO
14
PROTECCION
A ESTUDIANTES. El seguro contra riesgos
profesionales protege también a los estudiantes de los establecimientos educativos
públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios.
El Gobierno Nacional, previo concepto del
Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, decidirá la oportunidad , financiamiento
y condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro, la
naturaleza y contenido de las prestaciones que deberán prever las pólizas que
emitan las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la
Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales,
o las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.
COTIZACIONES
ARTICULO
15. DETERMINACION DE LA COTIZACION. Las tarifas
fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con:
<Los literales de este artículo fueron
modificados por el artículo 19 de la Ley 776
de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:>
a) La actividad económica;
b) Un indicador de variación del índice de
lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;
c) El cumplimiento de las políticas y el
plan de trabajo anual del programa de salud, ocupacional de empresa elaborado
con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y
definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que
establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la determinación
de la variación de la cotización, son comunes para todas las Administradoras de
Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia
desleal, so pena de la imposición de multas correspondientes.
ARTICULO
16
OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán
efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos
Profesionales.
El no pago de dos ó más cotizaciones periódicas,
implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del
Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo
empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para
la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de
pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.
PARAGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos
o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proprocional
al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.

ARTICULO
17
BASE
DE COTIZACION. La base para calcular las
cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma
determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos
18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO
18
MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni
superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del
respectivo empleador.
ARTICULO
19
DISTRIBUCION
DE LAS COTIZACIONES. La cotización al Sistema
General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:
a. El 94% para la cobertura de las contingencias
derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas
y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares
de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y
para la administración del sistema;
b. El 5% administrados en forma autónoma por
la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas,
campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben
desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras
de riesgos profesionales, y
c. El 1% para el Fondo de Riesgos
Profesionales de que trata el artículo 94 de este decreto.
ARTICULO
20
INGRESO
BASE DE LIQUIDACION. Se entiende por ingreso base
para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:
a. Para accidentes de trabajo El promedio
de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa
empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la
entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
b. Para enfermedad profesional El promedio
del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la
empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita la entidad administradora
de riesgos profesionales a la que se encuentre el afiliado.
ARTICULO
21
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable:
a. Del pago de la totalidad de la
cotización de los trabajadores a su servicio;
b. Trasladar el monto de las cotizaciones a
la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de
los plazos que para el efecto señale el reglamento;
c. Procurar el cuidado integral de la salud
de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;
d. Programar, ejecutar y controlar el
cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su
financiación;
e. Notificar a la entidad administradora a
la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales;
f. Registrar ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía
ocupacional correspondiente;
g. Facilitar la capacitación de los
trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y
h. Informar a la entidad administradora de
riesgos profesionales a la que esta afiliado, las novedades laborales de sus
trabajadores, incluído el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y
retiros.
PARAGRAFO. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las
normas de salud ocupacional y que no sean
contrarias a este decreto.
ARTICULO
22
OBLIGACIONES
DE LOS TRABAJADORES. Son deberes de los
trabajadores:
a. Procurar el cuidado integral de su
salud.
b. Suministrar información clara, veraz y
completa sobre su estado de salud.
c. Colaborar y velar por el cumplimiento de
las obligaciones contraídas por los empleadores en este decreto.
d. Cumplir las normas, reglamentos e
instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa. e.
Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los
comités paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales.
f. Los pensionados por invalidez por
riesgos profesionales, deberán mantener actualizada la información sobre su
domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de
reconocimiento.
g. Los pensionados por invalidez por
riesgos profesionales, deberán informar a la entidad administradora de riesgos
profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se
modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.
ARTICULO
23
ACCIONES
DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del
empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora
en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades
administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales
determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo.
CAPITULO
IV.
CLASIFICACION
ARTICULO
24
CLASIFICACION. La clasificación se determina por el empleador y la entidad
administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación. Las
empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con
lo previsto en este capítulo.
ARTICULO
25
CLASIFICACION
DE EMPRESA. Se entiende por clasificación de
empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de
acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda
y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el
reglamento. Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá
tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo
una misma identificación, que será el número de identificación tributaria,
siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las
instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.
ARTICULO
26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificación
de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:
TABLA
DE CLASES DE RISGO
CLASE RIESGO
CLASE
I RIESGO MÍNIMO
CLASE
II RIESGO BAJO
CLASE
III RIESGO BAJO CLASE IV RIESGO ALTO
CLASE
V RIESGO MÁXIMO
ARTICULO
27
TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS. Para determinar el valor de la cotizaciones, el Gobierno Nacional
adoptará la tabla de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites
establecidos en el artículo 18 de este decreto, fijando un valor de cotización
mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo. Salvo
lo establecido en el artículo 33 de este decreto, toda empresa que ingrese por
primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizará por el valor inicial
de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, revisará y si es del caso modificará, periódicamente las
tablas contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.
ARTICULO
28
TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES
ECONOMICAS.Hasta tanto el Gobierno Nacional la
adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla
de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros
Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisará
periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas, cuando
menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o exluirá las actividades económicas
de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en
cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas.
ARTICULO
29
MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. La clasificación que ha servido de base par ala afiliación puede
modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello,
las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las
informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los
lugares de trabajo. Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales
determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la
clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente
cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de
Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de
su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este
decreto.
ARTICULO
30
CLASIFICACION DE TRANSICION. Las clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado
respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del
presente decreto, continuarán rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994. No
obstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo
será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la
clasificación. A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo
establecido en este decreto.
ARTICULO
31
PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION. Dentro de los quince (15) días habiles siguientes a la comunicación
de que trata el artículo 29 de este decreto, los empleadores, mediante escrito
motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la
modificación de la decisión adoptada.
La entidad administradora de riesgos
profesionales tendrá treinta (30) día hábiles para decidir sobre la solicitud.
Vencido este término sin que la entidad administradora de riesgos profesionales
se pronuncie, se entenderá aceptada.
ARTICULO
32.
VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 776 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Para variar el monto de la cotización
dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de
este decreto, se tendrá en cuenta:
a) Un indicador de variación del índice de
lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;
b) El cumplimiento de las políticas y el
plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado
por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con
base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el
Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO
1. La variación del monto de las cotizaciones
permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.
PARÁGRAFO
2. La variación del monto de cotizaciones solo podrá
realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última
afiliación del empleador.
PARÁGRAFO
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
definirá con carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen
para la determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes
para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser
utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de
las multas correspondientes.
ARTICULO
33
TRASLADO
DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 776 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores afiliados al ISS pueden
trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación
inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos
Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de
traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se
produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y
el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses.
CAPITULO
V.
PRESTACIONES
ARTICULO
34
DERECHO A LAS PRESTACIONES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Todo afiliado al Sistema General
de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente decreto, sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos
se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General
le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones
económicas contenidas en este capítulo.
ARTICULO
35
SERVICIOS
DE PREVENCION. La afiliación al Sistema General de
Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la
entidad administradora de riesgos profesionales:
a. Asesoría técnica básica para el diseño
del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa.
b. Capacitación básica para el montaje de
la brigada de primeros auxilios.
c. Capacitación a los miembros del comité
paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10
trabajadores , o a los vigías ocupacionales en las empresas con un número menor
de 10 trabajadores.
d. Fomento de estilos de trabajo y de vida
saludables, de acuerdo con los perfíles epidemiológicos de las empresas.
PARAGRAFO. Los vigías ocupacionales cumplen la mismas funciones de los comités
de salud ocupacional.
PRESTACIONES
ECONOMICAS POR INCAPACIDAD
INCAPACIDAD
TEMPORAL


ARTICULO
36
INCAPACIDAD
TEMPORAL. <Artículo INEXEQUIBLE>ARTICULO 37.
MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTICULO
38
DECLARACION
DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Hasta tanto el Gobierno
Nacional reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará
siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la
Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas
entidades se encuentren operando.
ARTICULO
39
REINCORPORACION
AL TRABAJO. <Artículo INEXEQUIBLE>INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL
ARTICULO
40
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO
41
DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL. La declaración, evaluación, revisión,
grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada
caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica
interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad
administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el
trabajador.
ARTICULO
42.
MONTO
DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
ARTICULO
43.
CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
ARTICULO
44.
TABLA
DE VALUACION DE INCAPACIDADES. La determinación de
los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total,
originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con
el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de
Incapacidades" Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el
gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. Hasta tanto se expidan el "Manual
Unico de Calificación de invalidez" y la "Tabla Unica de Valuación de
Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de
Seguros Sociales.
ARTICULO
45.
REUBICACION
DEL TRABAJADOR.
PENSION
DE INVALIDEZ
ARTICULO
46.
ESTADO DE INVALIDEZ.
<Artículo INEXEQUIBLE>ARTICULO 47. CALIFICACION DE INVALIDEZ. La
calificación de invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de
la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos
41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. No obstante lo
anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse
a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales.
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